A continuación, compartimos parte de la nueva «ley especial para la reestructuración municipal» que establece los lineamientos generales a seguir en para la organización y coordinación general de los municipios y sus distritos.
DECRETO No. 762
LEY ESPECIAL PARA LA REESTRUCTURACIÓN MUNICIPAL
Art. 4.- Organización y gobierno de los Municipios y Distritos.
A. De los Municipios.
El gobierno de los municipios como lo establece el artículo 202 de la Constitución, desarrollado en el Código Municipal en su artículo 24 y en el artículo 12 del Código Electoral, estará ejercido por un Concejo, que tiene carácter deliberante y normativo, que se integrará con un Alcalde, un Síndico, dos regidores propietarios y cuatro regidores suplentes, para sustituir preferentemente a los propietarios del mismo partido, en caso de ausencia.
Además, en los municipios se elegirán regidores en la siguiente proporción:
Dos concejales o regidores, en los municipios que tengan hasta doscientos mil habitantes;
Seis concejales o regidores, en los municipios que tengan más de doscientos mil hasta cuatrocientos mil habitantes;
Ocho concejales o regidores, en los municipios que tengan más de cuatrocientos mil habitantes.
El Tribunal Supremo Electoral establecerá el número de concejales o regidores, en cada municipio, con base en el último censo nacional de población, y lo notificará a los partidos políticos legalmente inscritos, a más tardar el último día del mes de marzo del año anterior a la realización de las elecciones municipales.
Participarán en las sesiones del Concejo Municipal del Municipio, el director de cada uno de sus distritos nombrados por el Concejo, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto cuando se traten temas relativos a todo el municipio o a su distrito; en los demás casos, podrán participar, si el Concejo así lo decide.
El Concejo Municipal es la autoridad máxima del municipio y de sus distritos; será presidido por el Alcalde y se asentará en el territorio del municipio, estableciéndose allí el Palacio Municipal y sus oficinas administrativas, destinando para ello las instalaciones ya existentes, debiendo procurar el resguardo de las edificaciones históricas. También se deberá destinar prioritariamente para usos educativos y culturales o en beneficio de las comunidades, aquellas edificaciones que, como consecuencia de la reorganización municipal, no tengan un uso directo para la administración.
Los partidos políticos que participen en las elecciones de los Concejos Municipales de un municipio, deberán incorporar en sus planillas respectivas, la mayor representación posible de candidatos residentes en los distritos que integran el municipio, las que se presentarán en forma completa, incluyendo Alcalde, Síndico, así como los regidores propietarios y suplentes en el orden de precedencia.
B. De los Distritos
Los distritos serán administrados bajo los lineamientos del respectivo Concejo Municipal, por un Jefe o Director, auxiliado por un subjefe o subdirector, acompañado por el personal administrativo y técnico que considere necesario el Concejo Municipal.
Los regidores propietarios y suplentes de un municipio, podrán a su vez, dirigir o administrar el distrito de su residencia, con la aprobación y nombramiento por parte del Concejo Municipal. Las facultades de los Concejos Municipales, serán las mismas establecidas en el artículo 30 del Código Municipal.
Todos los concejales o regidores, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Municipal.
Contabilidad de los municipios y distritos
Art. 5.- Las anteriores doscientas sesenta y dos municipalidades, continuarán registrando sus activos, pasivos, ingresos y gastos en el Sistema de Administración Financiero Municipal (SAFIM) y efectuando el cierre mensual, presentando la documentación correspondiente a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental (DGCG) del Ministerio de Hacienda, a efecto de que incorporen al Sistema de Consolidación y se realice la validación respectiva, para que posteriormente sea trasladada al Sistema que genera los archivos que se publican en el Portal de Transparencia Fiscal (PTF).
Asimismo, los municipios agrupados deberán en forma conjunta con los nuevos concejos municipales, realizar la transición en el período comprendido entre la fecha que se declaren definitivos los resultados de la elección del 3 de marzo del 2024, se les entreguen las credenciales de sus cargos por el Tribunal Supremo Electoral, y el 25 de abril del 2024.
La contabilidad de los distritos cuando éstos entren vigencia, se llevará separada de lo demás distritos, pero deberá ser integrada a la contabilidad del municipio, de conformidad a las reglas de contabilidad gubernamental y municipal.
A partir del primero de mayo del año 2024, los activos, pasivos y contingencias de los municipios agrupados y convertidos en distritos de un Municipio, pasarán por ministerio de ley a incorporarse al patrimonio del municipio que los agrupó.
La Corte de Cuentas de la República, continuará ejerciendo sus funciones constitucionales sobre la hacienda pública de los municipios y de sus presupuestos.
Las edificaciones que hayan servido de asiento a los antiguos concejos municipales, deberán destinarse en la medida de lo posible para satisfacer las necesidades de la población, y/o como oficinas administrativas distritales para acercar a la población los servicios que presta el municipio.
Facultad para emitir Regulaciones del Ministerio de Hacienda
Art. 6.– Se faculta al Ministerio de Hacienda, de forma amplia y suficiente, para que, por sí, o a través de cualquiera de sus dependencias o Direcciones, pueda emitir los Acuerdos, Instructivos, Circulares, Resoluciones o cualquier otro instrumento administrativo, a los efectos de regular y definir, en el proceso de transición, la forma en la que se deban de realizar las operaciones contables por parte de las municipalidades, sea que se trate de las que serán extinguidas o bien, de aquellas que se están creando con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Del mismo modo, el citado Ministerio, en los términos señalados en el inciso precedente, también queda facultado, para emitir las regulaciones y disposiciones indispensables, para que las nuevas municipalidades procedan a realizar sus registros contables e inicien sus operaciones financieras y administrativas, así como también, adoptar las acciones necesarias dentro de sus competencias, para viabilizar la correcta y adecuada aplicación de los propósitos dispuestos en la presente Ley.
Organización de los distritos
Art. 7.– Los nuevos Concejos Municipales aprobarán los lineamientos para la organización y funcionamiento de los distritos y su relación con su municipio, de conformidad con las facultades que les otorgan los artículos 202, 203 y 204 de la Constitución.
Aplicación de la legislación municipal
Art. 8.– Las leyes de impuestos municipales de cada municipio, así como sus respectivas ordenanzas municipales aprobadas por los Concejos Municipales anteriores a esta Ley y la legislación general y particular de cada municipio, continuarán en vigencia, hasta que la Asamblea Legislativa y los municipios agrupantes las ratifiquen, reformen o aprueben nuevas.
Regulaciones especiales para el tratamiento a los empleados municipales
Art. 9.- Los Concejos Municipales que tomarán posesión el primero de mayo del año 2024, deberán aprobar las disposiciones especiales, para el tratamiento de los empleados municipales de las alcaldías agrupadas por los nuevos municipios, quienes conservarán su antigüedad, con excepción de los empleados de confianza, que podrán ser sustituidos, todo de conformidad con la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, Código de trabajo, y demás leyes aplicables según el caso particular de cada empleado. Queda expresamente establecido que este decreto no impone ni genera de forma automática la destitución del personal municipal, sino que esta facultad debe y podrá ser ejercida por los funcionarios que resulten competentes en aquellos casos y con las limitantes y condiciones que las leyes que regulan tales derechos y situaciones las cuales no pierden vigencia a partir de esta norma.
Adecuación de la legislación
Art. 10.- La Asamblea Legislativa deberá armonizar el texto de la Ley Única del Régimen Político, Código Municipal, Código Electoral, y la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, con lo regulado en la presente ley.
Asimismo, queda establecido que todas las entidades públicas que tengan vinculación en la actividad municipal, deberán actualizar las normativas técnicas, disposiciones de carácter general, y demás regulaciones a fin de ser adecuadas a la nueva estructura municipal.
Derogatoria.
Art. 11.- Como lo prescribe el Código Civil en los artículos 50 y 51, la derogatoria tácita de las normas aplicables a los municipios y en su caso a los distritos, continuarán vigentes aunque versen sobre la misma materia de este decreto en todo aquello que no lo contraríe.
La vigencia de este decreto, no anulará los Documentos Único de Identidad de los ciudadanos, los pasaportes personales, licencias de conducir, ni cualquier otro documento de los salvadoreños o extranjeros emitidos legalmente; asimismo conservarán su validez, los plazos y obligaciones convenidos por los municipios transformados en distritos.
Especialidad de la Ley
Art. 12.– Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, por consiguiente, prevalecerán sobre cualquiera otra que las contraríe.
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Leer la «Ley especial para la reestructuración municipal» completa en el siguiente enlace:
Ley_Especial_para_la_Reestructuración_Municipal.pdf (transparencia.gob.sv)